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LEY para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Reglamento de la LEY federal de protección al consumidor (PDF)

 

Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 6 de Junio del 2006, y que pretende regular la operación de las Casas de Empeño utilizando como instrumento la Ley Federal de Protección al Consumidor (PROFECO). Se reproduce textualmente parte del proyecto aprobado por la cámara de senadores y que fue publicado en el diario oficial.

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y REFORMA EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 BIS.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos, la suma de todos los costos asociados a la operación.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $479.17 a $1'874,091.79.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 75 fracción X del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I. a IX. ...

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. a XXV....

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Artículo Tercero.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

 

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